Leer más allá de la vida (una pequeña introducción)
José Covo*
Escribo aquí para presentar el texto de otro autor… para abrir el espacio en el que ese texto, que no es mío y no puede ser mío, produzca el efecto de su textualidad inherente… No es mío y no puede ser mío… porque no sé escribir de esa manera… No es mío porque no lo escribí y no puede ser mío porque estoy escribiendo, ahora, esto, y nada más…
El efecto inherente… Lo que tiene el texto que es de él… Lo que tiene la persona que es de ella… En la base, podemos decir… Lo que tiene el Mundo de sí mismo, más allá de su interpretación… Lo que tiene el Mundo de Mundo, antes de ser establecido en su mundialidad… ¿Es eso posible? Es difícil decirlo… porque cuando interpretamos, ya estamos en el mundo… Cuando leemos el texto, ya el texto tiene existencia… Y esa existencia, esa legibilidad, su producción como tal, ya está determinada… Lo contrario sería pensar en el texto como magia… como fuerza divina que viene del éter a establecer los atributos de lo que existe… Entonces tendríamos que decir que el texto no existe… Y si no existe, ¿cómo establece cualquier cosa? Ya el establecer presupone a la mundialidad en la que ese establecimiento trabaja… Y, sin embargo, no podemos no interpretar un texto, una persona… No podemos no interpretar al mundo… otorgarle, desde nuestra inexistencia relativa, una mundialidad… No podemos no interpretar y, sin embargo, la interpretación ya viene interpretada en sí misma… Así que llegamos, por la vía de la textualidad y de la inherencia del mundo, al drama primordial de todo… La Vida… La Vida como texto, necesariamente sujeto a la interpretación como única vía de acceso… Y, sin embargo, La Vida se postula a sí misma más allá de nuestras interpretaciones… Así… No sabemos cómo vivir, y, sin embargo, vivimos.
Estamos hablando de La Ley… la legislación, sí… pero de toda la estructura que nos antecede como seres vivos… y que interpretamos para saber, lo mejor que nos queda posible, cómo vivir… Porque lo sabemos… no vivimos, no damos los buenos días, no agarramos el tenedor de una manera determinada sin saber cómo es que tenemos que hacer esas cosas… Pero en ese saber, ya estamos interpretando La Ley… las leyes… de cómo dar los buenos días, de cómo sostener el tenedor… ¿Y si no? ¿Cómo haríamos esas cosas? Si las hacemos, ya sabemos… Las hacemos porque sabemos…
Así que está el individuo y está La Ley… y ¿entre el uno y la otra? ¿Qué hay? Otros individuos, más nada… Que también saben cómo hay que hacer las cosas… Y, como todos sabemos, la vida en comunidad se convierte en una guerra del sentido… Mi saber o tu saber, etc… Una guerra fría… que por momentos se calienta… cuando renunciamos a las armas frías… la palabra, el gesto… el texto legal… cuando renunciamos a la frialdad de lo que es ser humano, solo queda la calentura… el puño, las esposas, el internamiento forzado… pero sigue siendo la misma guerra… La lucha por establecer, de una vez por todas, la mundialidad de La Ley… La Ley no como interpretación, sino como el aspecto esencial de lo vivido… Para el individuo ya es así, él ya sabe… Pero otro individuo que sabe otra cosa… que contradice lo que el primero sabe… presenta un reto a la mundialidad asumida de ese saber… Entonces, sabemos que hay que hacer la guerra.
Yo creo que ya con esto abrí, con suficiencia, el espacio para el saber de las cosas que sigue… Yo, con mi propio saber, propongo una avanzada en la batalla… Así que estas letras que usted está terminando ya de leer son carne de cañón… Están aquí para ser leídas como quien lee cualquier cosa… La verdad es que no podemos hacer nada más… leer y ya… interpretar y ya… Saber cómo son las cosas, haciendo nuestro mejor esfuerzo para no saber, al mismo tiempo, que ese saber ya es una interpretación… Lo inherente del texto, de la persona, del mundo, es necesario para poder vivir… y, al mismo tiempo, esa necesidad es solo una necesidad… No va más allá de su postulación como necesidad… Necesitamos saber, por lo tanto sabemos… Esa es la ecuación, no al revés… Es como una mala fe ¿no? Pero eso es solo si seguimos esperando que la vida sea inherente al mundo. Pero como no es, podemos decir, entonces, que hacemos una guerra santa. Así es más fácil.
*Escritor y artista. Cartagena, 1987. Ha publicado las novelas Cómo abrí el mundo (Planeta, 2021), La oquedad de los Brocca (Caín Press, 2016)y Osamentas relampagueantes (Caín Press, 2015).A través de su escritura aborda la fragilidad de los conceptos y las fantasías con los que se negocian, entre los miembros de la especie, el problema del estar-aquí. Fue pintor antes de escribir cualquier cosa, soñador lúcido antes de empirista, y cree que el agua le entra al coco desde un adentro más interior.
XXXXXX, XX de XXXXX de XXXX
Señora
XXXXXXXXXXXX
INSPECTORA DE POLICÍA
Localidad X
E.B.E.
REF: OBJECIÓN DE COMPARENDO #XXXXXXXXXXXXXXX.
Yo, XXXXXXX, identificado con el número de cédula XXXXXXXXX de la ciudad de Cartagena, me dispongo a objetar la orden de comparendo expedida dentro del trámite radicado XXXXXXXXXXXXXXX, con el fin de ejercer mi derecho de contradicción, conforme a lo dispuesto en la ley 1801 del 2016.
Lo anterior, porque la conducta que se estimó como una infracción por parte del personal uniformado de la Policía Nacional, no constituye una contravención.
Esto pues, el porte de una cantidad de estupefacientes equivalente a la dosis mínima de uso personal no debería ser sancionado, a la luz de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia[1], quienes se erigen como las máximas autoridades de interpretación del derecho vigente después del Congreso según el sistema de fuentes del derecho colombiano.
Además, porque no existe antijuridicidad material del bien jurídico de la salud pública cuando el único afectado por la conducta es el portador de la sustancia.
La infracción que se me endilga tiene como contexto los siguientes:
HECHOS:
La mañana del domingo pasado salí a caminar a XXXXXXX. Mi familia tiene un apartamento en el sector del XXXXX desde hace aproximadamente XX años. Yo me mudé a XXXXX en XXXX de XXXX, por lo que vivo solo desde que me fui y adopté hábitos de vida diferentes a los de XXXXX -tenedores del inmueble mencionado.
Sin embargo, por motivos de salud de XXXX no era posible que elle estuviera sole en el apartamento, necesitaba de alguien que le asistiera.
En este momento mi oficio se restringe a XXXXXX, hacerlo aquí o en XXXXX sería igual, por lo que me correspondía a mí cumplir con el deber de XXXX. En razón a ello, desde el pasado mes de XXXXX vivo en XXXXXXXXX, luego de casi X años de haber vivido solo en pensiones y apartamentos como un adulto responsable de sí.
Mientras viví en la ciudad de XXXXX me desempeñé como XXXX en XXXXX y tuve un éxito relativo en mi carrera[2], pero renuncié a ella porque sentía que me rompería el alma.
Cuando estudié en la universidad comencé a XXXXXX, pero al mudarme a XXXXX mi hábito se hizo más frecuente en razón a que no debía responder ante mis padres por mis actos, sino que debía hacerme responsable de ellos frente al mundo y el consumo de XXXXXX me ayudaba a lidiar con el estrés de trabajar para proyectar decisiones tendientes a resolver los conflictos de los ciudadanos con la administración. Además, paliaba el dolor que llevo por dentro, o sea que para mí es una suerte de anestésico emocional.
Al regresar a la casa de XXXXX debo someterme a sus reglas, por lo que el hábito – o vicio- que lleva acompañándome por seis años no puedo practicarlo en donde resido, que es el escenario ideal para el consumo de sustancias psicoactivas, según el ordenamiento jurídico nacional.
También, porque vivo en un pequeño edificio de 7 apartamentos cuyas corrientes de viento fueron bloqueadas por la construcción a sus espaldas de tres edificios de más de 20 pisos. Y si se tiene en cuenta que el consumo de XXXXXXXXX genera fuertes olores, hacerlo en mi residencia implica molestar a mis vecinos que algunos son de la tercera edad.
En razón a todo lo anterior, en la mañana del domingo pasado me había levantado con un poco de jaqueca por haber trasnochado la noche anterior, salí a caminar a la playa a practicar el hábito que les he mencionado, de tal manera en que no molestara a nadie a mi alrededor, porque yo sé lo que me estoy haciendo y no quiero que mi conducta afecte a alguien que no sea yo.
Según las fotografías del expediente reseñado en el asunto, yo no tenía gafas ni zapatos, tampoco un bolso grande en el que pudiera esconder nada sino un pequeño portacelular de unos 13 cms de largo por 7 de ancho. Allí portaba una pipa del tamaño de un índice, un encendedor, una cajita de papeles para liar y 1.5 gramos de marihuana.
La playa en la que yacía se encuentra ubicada a la altura del XXXXX del barrio XXXX, a más de un kilómetro de mi casa, en donde un camino de aproximadamente 100 metros de piedra crea un espolón que da forma a la playa y cierra el paso a quienes caminan por su arena.
Debido a ello, en comparación con el resto del sector, es un lugar solitario, ocupado por los que no tenemos lugar en el resto de la playa, como los enamorados pobres y las muy pocas parias consumidoras de sustancias psicoactivas que llegamos.
En el momento en que me abordaron los dos agentes de Policía transitaban en una moto de mediano cilindraje por una playa peatonal, ya yo había hecho lo que había salido a hacer y un transeúnte me pidió que le regalara un papel para liar. Ese personaje cumplía con todas las características para ser perfilado como sujeto de interés por los agentes del orden. Minutos antes, los uniformados me habían pasado cerca sin abordarme, pero al verme con aquel sujeto procedieron a hacerme un registro personal.
En la actividad encontraron el portacelular – que mencione arriba – cerrado con los otros objetos descritos.
Al revisar el elemento, el agente responsable fue muy respetuoso a pesar de un comienzo un poco hostil, mientras que el encargado de hacer la anotación no paró de referirse a una prohibición absoluta del porte de estupefacientes en el ordenamiento jurídico nacional.
Durante la diligencia, hice referencia a la sentencia de la Corte Constitucional del año 94 que declaró inexequible la sanción del porte de la dosis mínima y las implicaciones jurídicas y patrimoniales que ha tenido para el Estado colombiano la aplicación de normas contrarias a la Constitución según esa autoridad.
Empero, al revisar la plataforma de los comparendos no se hace ninguna mención a los argumentos de hecho y de derecho mediante los cuales me opuse a la elaboración de la orden.
Asimismo, no se me permitió revisar el contenido de la orden de comparendo, sino que se me constriñó a firmar sin darme la posibilidad de hacerlo.
No hice ninguna rectificación al procedimiento por miedo a que me pasara algo, la imagen de la Policía en el desempeño de su actividad no es la mejor[3]. Por ello, en mi posición de ciudadano opositor al despliegue de la actividad de policía solo me referí a los dos argumentos de fondo de mi defensa: i) inexistencia de la descripción típica del hecho señalado como contravención; ii) en todo caso, la ausencia de antijuridicidad material de la conducta sancionada.
Cooperé de tal manera que di el número de celular de mi mamá – no tengo celular en este momento-, mi correo electrónico y mi dirección. A pesar de ello, no me ha sido remitida en manera alguna la constancia de la emisión de la orden de comparendo en mi contra.
El día de ayer concurrí a la Inspección de Policía de Bocagrande a ejercer mi derecho de contradicción y se me solicitó que lo hiciera mediante memorial, a lo que procedí de forma manuscrita sin hacer referencia específica a los artículos de las normas y radicados de los precedentes jurisprudenciales, porque mi memoria no alcanza a recordar las citas expresas y no tengo celular. Por ello, procedo a complementar mi derecho de contradicción con el presente escrito.
PETICIÓN
Solicito que no surjan a la vida jurídica los efectos del comparendo emitido dentro del expediente XXXXXXX; y, en consecuencia, que se elimine el correspondiente Registro en el sistema Nacional de Medidas Correctivas RNMC.
Ya sea, porque (i) se verificó una nulidad en el trámite de la emisión de la orden; (ii) los hechos objeto de la sanción no se adecúan a una conducta típica debidamente descrita en el ordenamiento como sancionable; y (iii) los hechos concretos respecto de los cuales se impuso la sanción no ponen en riesgo el bien jurídico tutelado por la prohibición originadora de la sanción.
Para amparar la anterior solicitud esgrimo los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
i) Inexistencia de la descripción típica del hecho señalado como contravención
Desde el 05 de mayo de 1994 la corporación que dijo que su interpretación tenía rango quasiconstitucional[4] dictaminó que el consumo y porte de estupefacientes de manera recreacional no eran conductas sancionables por el Estado.
Con fundamento en que “el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en la que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie”[5].
De esa manera, la posibilidad de sancionar una conducta debe estar condicionada por el impacto que tiene ella en los otros, porque cada persona es responsable de gestionarse a sí misma mientras no afecte a los demás[6].
De forma muy poética esa alta corte resume la lucha contra el consumidor en la cultura occidental así: “el hecho de drogarse no es una enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de vivir, la enfermedad de vivir. Pero como no sabemos curar la enfermedad de vivir, preferimos ‘tratar’ al drogadicto”.
Yo agrego que llevar este postulado al absoluto puede tener implicaciones reprobables, como la crisis de los opiáceos que padecen los norteamericanos, pero la institución destinada a regular este tipo de comportamientos es la familia y no el Estado.
De esta manera, imponer una multa por el mero porte en una zona apartada no se ampara en ninguna norma vigente, ni siquiera de rango reglamentario; y se erige en un exceso en el ejercicio del poder punitivo del Estado.
La Corte Constitucional no está sola en su criterio jurisprudencial sobre la desproporcionalidad de la persecución del consumo individual de sustancias psicoactivas, sino que el Consejo de Estado moduló los efectos de un reglamento del Gobierno Nacional que avalaba la destrucción de los estupefacientes equivalentes a la dosis mínima; pues, estimó que la única manera en la que ese procedimiento se ajusta al ordenamiento jurídico es cuando se realiza por la inferencia probada de que el porte tiene fines de tráfico o afecta la salud de otros[7].
A pesar de ello, el legislador insiste en perseguir el consumo de psicoactivos y en la Ley 2000 de 2019 determinó que está prohibido:
Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Aunque en esta norma se dice que existen unos lugares particulares para restringir el consumo, el legislador delegó la función para establecer las zonas prohibidas al alcalde y en Cartagena no se ha emitido la norma distrital respectiva. Razón suficiente para que no se cumpla el requisito de tipicidad de la sanción y se tenga que revocar la infracción[8].
Pero en mi afán de compartir mi criterio jurídico sobre la cuestión manifiesto que al menos respecto al porte -conducta que me fue endilgada y que reconozco- la norma transcrita transgrede el derecho positivo consignado en las sentencias C-221 del 94 y C-253 de 2019 y, en consecuencia, la norma cuya infracción se me achaca es inexequible. Lo contrario sería estimular la producción artesanal de sustancias psicoactivas ya que las dos maneras de acceder a ellas sería tenerla a disposición en la casa o que los consumidores inviten a su residencia al microtraficante.
ii) Ausencia de antijuridicidad material de la conducta sancionada.
En cualquier caso, yo no estimo que portar e inclusive consumir sustancias psicoactivas en el espacio público vacío afecte el bien jurídico tutelado por la sanción, de tal manera que justifique el despliegue de la actividad de policía en relación con un sujeto concreto, mientras se tienen otras obligaciones en lugares donde se requiere la presencia del personal uniformado.
Un machete[9] es que en las ciudades grandes en donde los valores de la familia desaparecen para darle paso al interés de lucro y la necesidad de estar solo, pulula el consumo de psicotrópicos en la calle y las personas que la habitan como sus huéspedes.
Por su parte, en las pequeñas poblaciones en las que la familia existe como institución determinadora del comportamiento de sus integrantes, la posibilidad de que el consumo de drogas lleve a una persona a la asociabilidad es menor.
Aquí en Cartagena, la mayoría de quienes habitan la calle provienen de otras poblaciones, porque su familia haría lo que sea por verlos volver a la sociedad y la decisión de ellos de deambular como residencia es un deseo informado por sus condiciones de subsistencia.
Sin embargo, su estar-ahí en el espacio público en ocasiones puede generar ruidos en el orden público e inclusive tornarse en un indicio de mendacidad del sujeto consumidor.
Entonces, lo que se quiere decir es que el ejercicio de la actividad de policía para restringir el consumo de sustancias psicoactivas no es reprobable en sí mismo, sino en el contexto en que se dé.
Una persona en un lugar apartado con buena ventilación viendo a la inmensidad no le está haciendo daño a nadie. Y me parece poco razonable invertir más de media hora en un procedimiento para inspeccionar a un sujeto en las condiciones descritas, en lugar de seguir patrullando una zona concurrida cuya seguridad estuvo en entredicho hace algunos años.
En otras palabras, el ejercicio de las actividades de policía por parte del personal uniformado debe desplegarse en razón a la magnitud del peligro para la comunidad del indicio percibido. La persecución de sujetos que no están haciendo daño a otros lo único que trae para la institución es mala prensa, mientras que el mero patrullaje de sectores concurridos así sea na más pa que los vean, genera sensación de seguridad en los transeúntes y de respeto entre los que están pendientes de las cosas de los demás.
MANIFESTACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO
Las manifestaciones del presente escrito se hacen bajo la gravedad de juramento con todas las implicaciones civiles y penales que ello acarrea.
NOTIFICACIÓN
Solicito cualquier notificación sea enviada al correo electrónico xxxxxxxx@xxxxx.xxx
Respetuosamente,
[1] Por cuestiones de economía procesal no se hará referencia en los argumentos de derecho de este escrito a los pronunciamientos de esa corporación, pero aquí se hace mención a la conocida sentencia CSJ SP9916-2017. Rad:44997; en la cual, se encuentran los fundamentos jurídicos de la teoría del aprovisionamiento, que en pocas palabras significa que debe demostrarse en juicio la intención de traficar del sujeto activo y el conocimiento de la conducta como punible por él (en el lenguaje técnico estos dos elementos constituyen el dolo) para poder sancionar a quien lleve más de la dosis mínima.
[2] En el sentido norteamericano de la palabra.
[3] En mi trabajo como auxiliar judicial en la Corte Suprema de Justica conocí de un asunto en el que las pruebas permitían inferir que cuando uno es perfilado por la Policía como “indeseable” tu vida se puede ir al Averno.
[4] Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 la Corte Constitucional señaló:
“Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. Es inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la «integridad y supremacía de la Constitución», porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel [negrillas fuera del texto original]”.
[5] Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994, con ponencia del legendario magistrado Carlos Gaviria Díaz.
[6] En el cuerpo de la sentencia mencionada en el numeral anterior, se cita a Thomas Szasz diciendo: “En una sociedad de hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus actos y sancionados como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe ser castigado por ese crimen, no por ser drogadicto”.
[7] http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30039827 En la sentencia del 30 de abril de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de los expedientes 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 11001-03-24-000-2018-00399-00, C.P: Roberto Serrato Valdés.
“DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la solicitud de nulidad del Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, pero se condicionará y conservará su validez, en el entendido que:
“1. El acto demandado reglamenta el CNSCC respecto de los verbos de porte, tenencia y posesión de SPA, cuando esa conducta traspasa la esfera íntima del consumidor dado que se relaciona: i) con la comercialización y/o distribución de SPA, o ii) porque afecta los derechos de terceros y/o colectivos”.
[8] En opinión del suscrito, la delimitación de las áreas prohibidas es un elemento normativo del tipo, de esa manera, al no existir una restricción expresa dentro del ordenamiento, no se puede sancionar. Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege máxima romana recordada por el lar occidental Cesare Beccaria en “De los delitos y las penas”.
[9] Hipótesis informada sin sustento estadístico.